Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS
CAPITULO II

Artículo 63

    Los Entes Autónomos comerciales e industriales proyectarán, dentro del
año de promulgada la presente Constitución, el Estatuto para los
funcionarios de su dependencia, el cual será sometido a la aprobación del
Poder Ejecutivo.
    Este Estatuto contendrá las disposiciones conducentes a asegurar el
normal funcionamiento de los servicios y las reglas de garantía
establecidas en los artículos anteriores para los funcionarios,
en lo que fuere conciliable con los fines específicos de cada Ente Autónomo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 59, 60, 61, 62, 80, 107 y 239.
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