Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS
CAPITULO II

Artículo 62

    Los Gobiernos Departamentales sancionarán el Estatuto para sus
funcionarios, ajustándose a las normas establecidas en los artículos precedentes, y mientras no lo hagan regirán para ellos las
disposiciones que la ley establezca para los funcionarios públicos.
    A los efectos de declarar la amovilidad de sus funcionarios y de
calificar los cargos de carácter político o de particular confianza, se
requerirán los tres quintos del total de componentes de la Junta
Departamental. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 59, 60, 61, 63, 80, 107 y 239.
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