SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS CAPITULO II
Artículo 62
Los Gobiernos Departamentales sancionarán el Estatuto para sus
funcionarios, ajustándose a las normas establecidas en los artículos precedentes, y mientras no lo hagan regirán para ellos las
disposiciones que la ley establezca para los funcionarios públicos.
A los efectos de declarar la amovilidad de sus funcionarios y de
calificar los cargos de carácter político o de particular confianza, se
requerirán los tres quintos del total de componentes de la Junta
Departamental. (*)