Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION IX - DEL PODER EJECUTIVO
CAPITULO I

Artículo 153

    En caso de vacancia definitiva o temporal de la Presidencia de la
República, o en razón de licencia, renuncia, cese o muerte del Presidente
y del Vicepresidente en su caso, deberá desempeñarla el Senador primer
titular de la lista más votada del Partido político por el cual fueron
electos aquéllos, que reúna las calidades exigidas por el artículo
151 y no esté impedido por lo dispuesto en el artículo 152. En su defecto, la desempeñará el primer titular de la misma lista en ejercicio del cargo que reuniese esas calidades, si no tuviese dichos impedimentos, y así sucesivamente. (*)

(*)Notas:
La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,
aprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.
Ver en esta norma, artículos: 151, 152 y 157.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
Ver además: Ley Nº 17.063 de 24/12/1998.
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