Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION IX - DEL PODER EJECUTIVO
CAPITULO I

Artículo 157

    Cuando el Presidente electo estuviere incapacitado temporalmente para
la toma de posesión del cargo o para el ejercicio del mismo, será
sustituído por el Vicepresidente, y en su defecto, de acuerdo al
procedimiento establecido en el artículo 153 hasta tanto perduren las
causas que generaron dicha incapacidad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 153.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
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