APROBADO POR DECRETO LEY Nº 14.306




Promulgación: 29/11/1974
Publicación: 06/12/1974
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.306 de 29/11/1974.
Ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 175.

Referencias a toda la norma

TITULO UNICO - NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL
CAPITULO QUINTO
SECCION PRIMERA - INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 96

   (Defraudación).- Defraudación es todo acto fraudulento realizado con la
intención de obtener para sí o para un tercero, un enriquecimiento
indebido, a expensas de los derechos del Estado a la percepción de los
tributos.
   Se considera fraude todo engaño u ocultación que induzca o sea
susceptible de inducir a los funcionarios de la Administración Fiscal a
reclamar o aceptar importes menores de los que correspondan o a otorgar
franquicias indebidas.
   Se presume la intención de defraudar, salvo prueba en contrario, cuando
ocurra alguna de las circunstancias siguientes:
A) Contradicción evidente entre las declaraciones juradas presentadas y la
   documentación en base a la cual deben ser formuladas aquéllas.
B) Manifiesta disconformidad entre las normas y la aplicación que de las
   mismas se haga al determinar el tributo o al producir las informaciones
   ante la Administración.
C) Exclusión de bienes que implique una disminución de la materia
   imponible.
D) Informaciones inexactas que disminuyan el importe del crédito fiscal.
E) Incumplimiento de la obligación de llevar o exhibir libros y
   documentación, o existencia de dos o más juegos de libros para una
   misma contabilidad con distintos asientos.
F) Omisión de extender la documentación requerida por la ley o el
   reglamento con fines de control.
G) Declarar, admitir o hacer valer ante la Administración formas jurídicas
   manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados.
H) Omitir la versión de las retenciones efectuadas por los agentes de
   retención, responsables sustitutos y responsables por obligaciones
   tributarias de terceros. (*)
I) Omisión de denunciar los hechos previstos en la ley como generadores de
   tributos y de efectuar las inscripciones en los registros
   correspondientes.

   Será sancionada con una multa de una a quince veces el monto del
tributo que se haya defraudado o pretendido defraudar.
   La graduación de la sanción deberá hacerse por resolución fundada y de
acuerdo a las circunstancias de cada caso. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 13/12/1974.
Inciso 3º), literal H) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 
artículo 726.
Inciso 3º), literal H) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
3.
Ver en esta norma, artículos: 101 y 108.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.306 de 29/11/1974 artículo 96.
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