APROBADO POR DECRETO LEY N° 15.032




Promulgación: 07/07/1980
Publicación: 18/08/1980
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.032 de 07/07/1980.
Ver vigencia: Código del Proceso Penal 2017 de 19/12/2014 artículo 402.

Referencias a toda la norma

LIBRO II - DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO VIII - DEL PROCESO EN AUDIENCIA
CAPITULO I - DEL PROCESO EN AUDIENCIA POR DELITOS

Artículo 305

   (De la audiencia de prueba y debate).- Una vez firme el auto de
procesamiento y cumplidas las providencias a que se refiere el artículo
anterior, se fijará, para la oportunidad más inmediata, aunque con no
menos de diez ni más de veinte días de anticipación, la audiencia a la que
deberán concurrir personalmente el Juez, el Fiscal o el funcionario
letrado de su oficina que designare a esos efectos y el procesado con su
Defensor. La ausencia de cualquiera de dichas personas aparejará la
nulidad de la audiencia, la cual viciará a los ulteriores actos del
proceso y determinará su prosecución conforme a lo previsto en los Títulos
II y siguientes de este Libro.
   Si el procesado estuviera en libertad y no compareciere, el Juez
ordenará su detención, que se mantendrá hasta la realización de la nueva
audiencia que se hubiese señalado.
   En la audiencia, si hubiera oposición sobre los hechos del proceso, el
Juez fijará el objeto de la prueba y ordenará la que las partes le
propongan, si las considerare admisibles y útiles, así como la que
estimare pertinente. La decisión que deniegue el diligenciamiento de
determinada prueba será recurrible en el acto, pero con el efecto diferido
a que se refiere el artículo 307.
   Si todos o algunos de los medios de prueba estuvieren disponibles, se
producirán e incorporarán de inmediato y en la misma audiencia. En caso
necesario, ésta se prorrogará por un plazo no mayor de diez días -salvo
casos excepcionales, en los que el Juez podrá ampliar prudentemente dicho
término-, debiendo en esa nueva oportunidad completarse y agregarse la
prueba pendiente.
   Diligenciada la prueba, si el Ministerio Público no acusare ni
requiriere el sobreseimiento en la audiencia, se le pasarán los autos a
esos efectos, aplicándose lo previsto en los artículos 233 y siguientes.
   En caso de que la acusación se dedujere en la audiencia, el Defensor
podrá evacuarla en el mismo acto o en la forma establecida en el artículo
240, a su elección. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 03/09/1980.
Ver en esta norma, artículos: 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 304, 
307 y 357 (vigencia).
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