APROBADO POR DECRETO LEY N° 15.032




Promulgación: 07/07/1980
Publicación: 18/08/1980
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.032 de 07/07/1980.
Ver vigencia: Código del Proceso Penal 2017 de 19/12/2014 artículo 402.

Referencias a toda la norma

LIBRO II - DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO VI - DE LOS RECURSOS
CAPITULO II - DEL RECURSO DE APELACION
SECCION II - TRAMITE ANTE EL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Artículo 261

   (Declaración de nulidad en segunda instancia).- El Tribunal de segunda
instancia que debe pronunciarse sobre un recurso de apelación, deberá
observar previamente si se ha hecho valer en el escrito interponiendo el
recurso, la nulidad, de la sentencia o de los actos de la primera
instancia.
   En caso de que así fuera, examinará la petición de nulidad, y sólo si
la rechaza, se pronunciará sobre los agravios de la apelación.
   Si la declaración de nulidad hiciere imposible el aprovechamiento de
los actos procesales posteriores, se dispondrá el reenvío del proceso al
Juez que deba subrogar al que se hubiera pronunciado, a fin de que
continúe el conocimiento del mismo desde el punto en que se cometió la
falta que fue causa de la nulidad, sustanciándolo con arreglo a 
derecho. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 03/09/1980.
Ver en esta norma, artículos: 305, 306 y 357 (vigencia).
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