APROBADO POR DECRETO LEY N° 15.032




Promulgación: 07/07/1980
Publicación: 18/08/1980
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.032 de 07/07/1980.
Ver vigencia: Código del Proceso Penal 2017 de 19/12/2014 artículo 402.

Referencias a toda la norma

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO II - DE LAS ACCIONES
CAPITULO I - DE LA ACCION PENAL

Artículo 23

   (Procedimiento de oficio).- En los delitos de rapto, violación,
atentado violento al pudor, corrupción y estupro se procederá de oficio
en los casos siguientes:
A)  Cuando el hecho haya sido acompañado por otro delito en que deba
    procederse de oficio.
B)  Cuando la persona agraviada careciere de capacidad para actuar por
    sí en juicio y no tuviere representante legal o judicial.
C)  Cuando el delito fuere cometido por los padres, tutores, curadores
    o guardadores o con abuso de las relaciones domésticas de la tutela,
    guarda o curatela.
D)  Cuando el delito fuere cometido por quien o quienes tuvieren respecto
    de la persona agraviada responsabilidad en la atención de su salud o
    educación.
E)  Cuando la persona agraviada tuviere respecto a quien o quienes
    cometieron el delito una relación de dependencia laboral.
F)  Cuando la persona agraviada fuere menor de dieciocho años o estuviere
    internada en un establecimiento público. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 18.039 de 20/10/2006 artículo 1.
Derogado anteriormente por: Ley Nº 17.938 de 29/12/2005 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 22 Derogada/o y 357 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.032 de 07/07/1980 artículo 23.
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