LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES TITULO II - DE LAS ACCIONES CAPITULO I - DE LA ACCION PENAL
Artículo 23
(Procedimiento de oficio).- En los delitos de rapto, violación,
atentado violento al pudor, corrupción y estupro se procederá de oficio
en los casos siguientes:
A) Cuando el hecho haya sido acompañado por otro delito en que deba
procederse de oficio.
B) Cuando la persona agraviada careciere de capacidad para actuar por
sí en juicio y no tuviere representante legal o judicial.
C) Cuando el delito fuere cometido por los padres, tutores, curadores
o guardadores o con abuso de las relaciones domésticas de la tutela,
guarda o curatela.
D) Cuando el delito fuere cometido por quien o quienes tuvieren respecto
de la persona agraviada responsabilidad en la atención de su salud o
educación.
E) Cuando la persona agraviada tuviere respecto a quien o quienes
cometieron el delito una relación de dependencia laboral.
F) Cuando la persona agraviada fuere menor de dieciocho años o estuviere
internada en un establecimiento público. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 18.039 de 20/10/2006 artículo 1.
Derogado anteriormente por: Ley Nº 17.938 de 29/12/2005 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:22 y 357 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.032 de 07/07/1980 artículo 23.