Texto original


Promulgación: 07/07/1980
Publicación: 18/08/1980

CODIGO DEL PROCESO PENAL
(aprobado por Decreto Ley N° 15.032)

Artículo 23

   (Procedimiento de oficio).- En los delitos a los que se refiere el
artículo anterior, se procederá de oficio en los casos siguientes:

A) Cuando el hecho haya sido acompañado por otro delito en que deba
   procederse de oficio;
B) Si la persona agraviada careciere de capacidad para actuar por sí en
   juicio y no tuviere representante legal o judicial;
C) Si el delito fuere cometido por los padres, tutores, curadores o
   guardadores, o con abuso de las relaciones domésticas, de la tutela,
   guarda o curatela;
D) Si la persona agraviada fuere menor de 21 años y estuviere internada
   en un establecimiento público.
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