LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO II - DE LOS SUJETOS PROCESALES CAPÍTULO II - EL MINISTERIO PÚBLICO SECCIÓN II - DE LA POLICÍA NACIONAL, LA PREFECTURA NACIONAL NAVAL Y LA POLICÍA AÉREA NACIONAL
Artículo 53
(Actuaciones de la autoridad administrativa sin orden previa).- Corresponderá a los funcionarios con funciones de policía realizar las siguientes actuaciones, sin necesidad de recibir previamente
instrucciones particulares de los fiscales:
a) Cumplir con las fases del accionar policial: observación,
prevención, disuasión y excepcionalmente la represión, según
los términos establecidos en la Ley N° 18.315, de 5 de julio
de 2008 (Ley de Procedimiento Policial).
b) Prestar auxilio a la víctima.
c) Practicar la detención en los casos de flagrancia o fuga,
conforme a la ley.
d) Resguardar el lugar donde se cometió el hecho. Para ello,
impedirán el acceso a toda persona ajena a la investigación
y procederán a la clausura si se trata de local cerrado, o a
su aislamiento si se trata de lugar abierto. Asimismo,
evitarán que se alteren o borren de cualquier forma los
rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos
usados para llevarlo a cabo, mientras no intervenga personal
experto de la autoridad con funciones de policía que el
Ministerio Público designe. Deberá también recoger,
identificar y conservar bajo sello los objetos, documentos o
instrumentos de cualquier clase que se presuma hayan servido
para la comisión del hecho investigado, sus efectos o los
que pudieren ser utilizados como medios de prueba, para ser
remitidos a quien corresponda, dejando constancia de la
individualización completa de los funcionarios
intervinientes.
e) Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que
estos prestaren de acuerdo a lo dispuesto en la ley.
f) Recibir las denuncias del público.
g) Efectuar las actuaciones que dispusiere la Ley N° 18.315, de
5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial) y otras
normas legales y reglamentarias. (*)
h) Recibida la denuncia de presunta estafa, extorsión o
receptación, con prueba fehaciente de depósito, giro,
transferencia u otra forma de envío de dinero en cualquier
moneda, mediante instituciones de intermediación financiera,
la autoridad policial comunicará a la institución involucrada
para que realice la inmovilización del dinero hasta la suma
objeto de la presunta maniobra delictiva por un plazo de
setenta y dos horas, tratándose de cuenta destinataria
nacional o de noventa y seis horas, si la cuenta destinataria
fuere extranjera. Cuando el envío sea con destino a una
persona física, la inmovilización será de setenta y dos horas
a noventa y seis horas, tratándose de nacionales o
extranjeros respectivamente. En el mismo momento, la medida
se comunicará a la Fiscalía y al Banco Central del Uruguay a
los efectos pertinentes. Vencido dicho plazo sin orden de
Fiscalía para que la inmovilización sea definitiva hasta la
resolución de la investigación, cesará la medida. (*)
(*)Notas:
La denominación de la Sección II, Capítulo II, Título II fue dada por Ley
19.474 de 30/12/2016, artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.653 de 17/08/2018 artículo 3.
Literal h) agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 144.
Ver en esta norma, artículos:54, 57 y 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 53.