Fecha de Publicación: 09/01/2015
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 53

   (Actuaciones de la autoridad administrativa sin orden previa). Corresponderá a los funcionarios con funciones de policía realizar las siguientes actuaciones, sin necesidad de recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales:
   a)   prestar auxilio a la víctima;
   b)   practicar la detención en los casos de flagrancia o fuga,
        conforme a la ley;
   c)   resguardar el lugar donde se cometió el hecho. Para ello,
        impedirán el acceso a toda persona ajena a la investigación y
        procederán a la clausura si se trata de local cerrado, o a su
        aislamiento si se trata de lugar abierto. Asimismo, evitarán que
        se alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios
        del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a
        cabo, mientras no intervenga personal experto de la autoridad con
        funciones de policía que el Ministerio Público designe.
        Deberá también recoger, identificar y conservar bajo sello los
        objetos, documentos o instrumentos de cualquier clase que se
        presuma hayan servido para la comisión del hecho investigado, sus
        efectos o los que pudieren ser utilizados como medios de prueba,
        para ser remitidos a quien corresponda, dejando constancia de la
        individualización completa de los funcionarios intervinientes;
   d)   identificar a los testigos y consignar las declaraciones que
        estos presten voluntariamente en el lugar del hecho, tratándose
        de los casos a que se alude en los literales b) y c)
        precedentes;
   e)   recibir las denuncias del público;
   f)   efectuar las demás actuaciones que dispusieren otras normas
        legales.
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