APROBADO POR LEY N° 19.293




Promulgación: 19/12/2014
Publicación: 09/01/2015
Aprobado/a por: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014.
Referencias a toda la norma

LIBRO III
DEL PROCESO DE EJECUCIÓN
TÍTULO II - DE LA PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD
CAPÍTULO V - CUMPLIMIENTO Y REVOCACIÓN DE LOS BENEFICIOS

Artículo 305

   (Enfermedad del condenado).-

  305.1 Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el 
condenado sufriera alguna enfermedad psíquica o física, la dirección del 
establecimiento deberá comunicarlo al Juez Letrado de Primera Instancia de 
Ejecución y Vigilancia, quien previo los peritajes necesarios, podrá 
disponer su internación en establecimiento adecuado. En todos los casos y 
previo a decidir, el Juez deberá, de oficio, solicitar siempre la historia 
clínica al prestador de salud.

   305.2 En caso de urgencia, la administración queda facultada para 
disponer el traslado del recluso enfermo dando cuenta de inmediato al 
juez, con los justificativos de la medida adoptada.

   305.3 El tiempo de privación de libertad sufrida en internación
hospitalaria será computado como cumplimiento efectivo de la pena. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 175.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 305.
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