LIBRO III
DEL PROCESO DE EJECUCIÓN TÍTULO II - DE LA PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD CAPÍTULO V - CUMPLIMIENTO Y REVOCACIÓN DE LOS BENEFICIOS
Artículo 305
(Enfermedad del condenado).-
305.1 Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el
condenado sufriera alguna enfermedad psíquica o física, la dirección del
establecimiento deberá comunicarlo al Juez Letrado de Primera Instancia de
Ejecución y Vigilancia, quien previo los peritajes necesarios, podrá
disponer su internación en establecimiento adecuado. En todos los casos y
previo a decidir, el Juez deberá, de oficio, solicitar siempre la historia
clínica al prestador de salud.
305.2 En caso de urgencia, la administración queda facultada para
disponer el traslado del recluso enfermo dando cuenta de inmediato al
juez, con los justificativos de la medida adoptada.
305.3 El tiempo de privación de libertad sufrida en internación
hospitalaria será computado como cumplimiento efectivo de la pena. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 175.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 305.