Fecha de Publicación: 09/01/2015
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 305

   (Enfermedad del condenado).
   305.1 Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado sufriera alguna enfermedad psíquica o física, la dirección del establecimiento deberá comunicarlo al Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia, quien previo los peritajes necesarios, podrá disponer su internación en establecimiento adecuado.
   305.2 En caso de urgencia, la administración queda facultada para disponer el traslado del recluso enfermo dando cuenta de inmediato al juez, con los justificativos de la medida adoptada.
   305.3 El tiempo de privación de libertad sufrida en internación hospitalaria será computado como cumplimiento efectivo de la pena.
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