APROBADO POR LEY N° 19.293




Promulgación: 19/12/2014
Publicación: 09/01/2015
Aprobado/a por: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014.
Referencias a toda la norma

LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO VI - DE LA PRUEBA
CAPÍTULO II - MEDIOS DE PRUEBA
SECCIÓN II - DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Artículo 160

   (Testigos menores de dieciocho años de edad).-

160.1  El interrogatorio de los testigos menores de dieciocho años, será
conducido por el tribunal sobre la base de las preguntas presentadas por
el fiscal y la defensa. Podrá recurrirse al asesoramiento de un psicólogo
forense u otro profesional especializado. Por regla general no podrán ser
interrogados directamente por las partes.

160.2 A los efectos de contemplar sus derechos y brindar su testimonio en el proceso, deberán adoptarse una o más de las siguientes medidas:

a)   pantallas de cristal para ocultar al testigo del imputado u otros
     elementos que constituyan barrera física con el mismo efecto;

b)   prestar testimonio desde una sala adyacente al tribunal a través de
     un circuito cerrado de televisión u otra tecnología con similar
     efecto;

c)   recepción en privado, excluyéndose al público y a los medios de
     prensa de la sala del tribunal;

d)   examen del testigo a través de un intermediario designado por el
     tribunal, con la función de ayudarlo a comprender el interrogatorio.
     Esta medida será tenida especialmente en cuenta tratándose de menores
     de doce años de edad;

e)   presencia de un acompañante como apoyo emocional, mientras el testigo
     presta testimonio. Este puede ser cualquier adulto en quien él
     confíe, siempre que no sea parte, testigo u otro sujeto del proceso. 
 (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 162, 163, 279 y 403 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 160.
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