Fecha de Publicación: 09/01/2015
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 160

   (Testigos menores de dieciocho años de edad).
   160.1 El interrogatorio de los testigos menores de dieciocho años, será conducido por el tribunal sobre la base de las preguntas presentadas por el fiscal y la defensa. Podrá recurrirse al asesoramiento de un psicólogo forense u otro profesional especializado. Por regla general no podrán ser interrogados directamente por las partes.
   160.2 A los efectos de contemplar sus derechos y brindar su testimonio en el proceso, podrá adoptarse una o más de las siguientes medidas:
   a)   pantallas de cristal para ocultar al testigo del imputado u otros
        elementos que constituyan barrera física con el mismo efecto;
   b)   prestar testimonio desde una sala adyacente al tribunal a través
        de un circuito cerrado de televisión u otra tecnología con
        similar efecto;
   c)   recepción en privado, excluyéndose al público y a los medios de
        prensa de la sala del tribunal;
   d)   examen del testigo a través de un intermediario designado por el
        tribunal, con la función de ayudarlo a comprender el
        interrogatorio. Esta medida será tenida especialmente en cuenta
        tratándose de menores de doce años de edad;
   e)   presencia de un acompañante como apoyo emocional, mientras el
        testigo presta testimonio. Este puede ser cualquier adulto en
        quien él confíe, siempre que no sea parte, testigo u otro sujeto
        del proceso.
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