APROBADO POR LEY Nº 17.823




Promulgación: 07/09/2004
Publicación: 14/09/2004
Aprobado/a por: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

Referencias a toda la norma

CAPITULO VIII - DE LOS ALIMENTOS

Artículo 56

 (Extinción de la obligación alimentaria).- La obligación de alimentos se 
extingue y su cese debe ser judicialmente decretado en los siguientes 
casos:
1)  Cuando se dejen de cumplir los supuestos establecidos en el
    artículo 50. 
2)  Cuando el deudor se halla en imposibilidad de servirlos.
3)  Cuando fallece el alimentante, sin perjuicio de la asignación 
    forzosa que grava la masa de la herencia.
4)  Cuando fallece el alimentario, en cuyo caso la obligación se extiende
    a los gastos funerarios, siempre que no puedan cubrirse de otra
    manera.
En el caso previsto en el numeral 1) cuando se trate de un beneficiario 
que cumpla veintiún años de edad, bastará que el alimentante se presente 
ante el Juez Letrado de Familia que intervino en la fijación de alimentos 
solicitando el cese de la pensión, agregando la partida de nacimiento del 
beneficiario, y sustanciándose con traslado a la contraparte por el plazo 
perentorio de veinte días.
Transcurrido el plazo sin que se evacuare el traslado, se decretará el 
cese de la pensión alimenticia, notificando a la otra parte.
Si se dedujere oposición se tramitará por el procedimiento establecido en 
los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso.
Los casos de los numerales 2) a 4) se tramitarán por el procedimiento 
establecido en los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50.
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