APROBADO POR LEY Nº 17.823




Promulgación: 07/09/2004
Publicación: 14/09/2004
Aprobado/a por: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

Referencias a toda la norma

CAPITULO VII
I - De la filiación

Artículo 28

 (Derecho y deber a reconocer los hijos propios).- Todo progenitor tiene 
el derecho y el deber, cualquiera fuere su estado civil, de reconocer a 
sus hijos.
Derógase el inciso tercero del artículo 227 del Código Civil.
Entiéndese, en todo el ordenamiento jurídico, las expresiones "hijo 
legítimo" e "hijo natural" como "hijo habido dentro del matrimonio" e 
"hijo habido fuera del matrimonio", respectivamente. (*)

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Código Civil de 19/10/1994 
artículo 227 inciso 4º).
Referencias al artículo
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