APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO VI - DE LA PATERNIDAD Y FILIACION
CAPITULO II - DE LOS HIJOS NATURALES
SECCION I - DE LA LEGITIMACION DE LOS HIJOS NATURALES

Artículo 227

    Son hijos naturales los nacidos de padres que, en el acto de la
concepción, no estaban unidos por matrimonio.
    No tienen, sin embargo, la calidad legal de hijos naturales, sino
cuando son reconocidos o declarados tales, con arreglo a lo dispuesto en
 la Sección siguiente.
    (*)    
    No se admitirá el reconocimiento de hijos naturales, aún después de disuelto el matrimonio, cuando ese reconocimiento se pretenda hacer a favor de una persona que tenga la posesión notoria de hijo legítimo, sin
perjuicio de las acciones que, legalmente, se admiten para contestar esa
filiación. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) derogado/s por: Código de la Niñez y la Adolescencia de 
07/09/2004 artículo 28.
Inciso 4º) redacción dada por: Código de la Niñez y la Adolescencia de 
07/09/2004 artículo 28.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 227.
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