APROBADO POR LEY Nº 17.823




Promulgación: 07/09/2004
Publicación: 14/09/2004
Aprobado/a por: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

Referencias a toda la norma

CAPITULO XII - TRABAJO

Artículo 170

  (Descanso intermedio y entre jornadas).- El descanso intermedio en la jornada de trabajo tendrá una duración de entre media hora y tres horas, y deberá ser gozado en la mitad de la jornada. Cuando el descanso sea de media hora, tendrá carácter remunerado.
  La jornada discontinua solo se autorizará cuando la actividad laboral
resulte compatible con la obligación de protección establecida en el
artículo 163 de la presente ley.
  No se admitirán los horarios rotativos durante el ciclo lectivo. En
todos los casos deberá mediar, como mínimo, doce horas entre el fin de una
jornada y el comienzo de la siguiente.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 320.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 170.
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