APROBADO POR LEY Nº 17.823




Promulgación: 07/09/2004
Publicación: 14/09/2004
Aprobado/a por: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

Referencias a toda la norma

CAPITULO XI
III - Alternativas familiares

Artículo 142

   (Proceso).-

A) La adopción deberá ser promovida ante el Juzgado Letrado de Familia
   del domicilio del adoptante.

   Se seguirá el procedimiento incidental del Código General del Proceso
   (artículo 321), notificándose al Instituto del Niño y Adolescente del
   Uruguay (INAU). Serán partes en este procedimiento quienes fueron
   actores y demandados en el proceso del artículo 133 de este Código y
   el niño, niña o adolescente.

   El traslado de la demanda será notificado en los domicilios
   constituidos en el juicio de separación definitiva, siempre que la
   adopción se promueva dentro del año de ejecutoriada la sentencia
   dictada en aquel, teniéndose por válidos en este proceso la
   designación de curador o defensor del niño, niña o adolescente y de
   defensor de los emplazados no comparecientes. A estos últimos se les
   notificará el traslado de la demanda teniéndose por válidas sus
   designaciones y representación para este proceso.

   El juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgue
   convenientes interrogando a las partes y al niño, niña o adolescente,
   en su caso. 

B) Podrán acumularse las pretensiones de Separación Definitiva y Adopción
   Plena en un mismo proceso, siguiendo en este caso el trámite del
   proceso extraordinario regulado en el artículo 349 del Código General
   del Proceso.

   En todos los casos el juez ordenará al INAU la inscripción de las
   sentencias respectivas de Separación Definitiva y Adopción Plena en el
   Registro General de Adopciones de acuerdo a lo establecido en el
   artículo 159 de este Código. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 405.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 7,
      Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 133, 152 y 223.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 7, Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3, Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 142.
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