Fecha de Publicación: 24/06/2013
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 7

 Sustitúyense los artículos 140, 142, 144, 147, 148, 151 y 158 de la Ley
N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo
3° de la Ley N° 18.590, de 18 de setiembre de 2009, por los siguientes:
"ARTÍCULO 140. (Condiciones para la adopción plena).- Pueden ser
adoptados, en forma plena, aquellos niños, niñas o adolescentes que por
disposición judicial fueron entregados en tenencia para su adopción,
siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
A)     Se haya dispuesto la separación definitiva respecto de su familia
       de origen.
B)     Haya transcurrido al menos un año de tenencia en la familia
       adoptante, en condiciones favorables a su desarrollo integral. Este
       plazo se computará desde la fecha de la integración del niño, niña
       o adolescente a la familia, según lo disponen los artículos 132.1 a
       132.3.
C)     Que el niño, niña o adolescente haya prestado su consentimiento. Si
       no fuere capaz de hacerse entender de ninguna forma, prestará su
       consentimiento el defensor del mismo, que se le designará a tales
       efectos.
D)     Que el o los adoptantes tengan al menos 25 años de edad, con 15
       años más que el niño, niña o adolescente a adoptar. Por motivo
       fundado y expreso el Tribunal podrá otorgar la adopción aun cuando
       alguno de los adoptantes pueda no alcanzar la diferencia de edad
       con el adoptado, reduciéndola hasta un límite que admita
       razonablemente que este pueda ser hijo de los adoptantes.
       Tratándose de cónyuges o concubinos deben computar al menos cuatro
       años de vida en común.
ARTÍCULO 142 (Proceso).- La adopción deberá ser promovida ante el Juzgado
Letrado de Familia del domicilio del adoptante.
Se seguirá el procedimiento incidental del Código General del Proceso
(artículo 321), notificándose al Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay. Serán partes en este procedimiento quienes fueron actores y
demandados en el proceso del artículo 133 de este Código y el niño, niña o
adolescente.
El traslado de la demanda será notificado en los domicilios constituidos
en el juicio de separación definitiva, siempre que la adopción se promueva
dentro del año de ejecutoriada la sentencia dictada en aquel, teniéndose
por válidos en este proceso la designación de curador o defensor del niño,
niña o adolescente y de defensor de los emplazados no comparecientes. A
estos últimos se les notificará el traslado de la demanda teniéndose por
válidas sus designaciones y representación para este proceso.
El Juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgue convenientes
interrogando a las partes y al niño o adolescente en su caso.
Previamente al dictado de la sentencia, será oído preceptivamente el
Ministerio Público.
ARTÍCULO 144. (Bienes).- Cuando el niño, niña o adolescente tuviere
derechos cuyo dominio se acredite por documento público privado u otro
medio de prueba fehaciente, el Juez dispondrá que el Actuario inserte en
el mismo constancia que exprese el cambio de nombre del titular, de lo que
tomará nota el Registro respectivo cuando correspondiere.
ARTÍCULO 147. (Sentencia).- Con el testimonio de la sentencia ejecutoriada
que disponga la adopción plena, los padres adoptantes efectuarán la
inscripción del niño, niña o adolescente en la Dirección General del
Registro de Estado Civil como hijo inscripto fuera de término. En la
partida correspondiente no se hará mención alguna del juicio, sin
perjuicio de señalar el número y fecha del oficio judicial presentado que
dio lugar a la inscripción. Su texto será el corriente en dicho
instrumento.
Si los adoptantes fueran de estado civil casados, se inscribirá como hijo
habido dentro del matrimonio y se realizará también la anotación
pertinente en la libreta de organización de la familia de modo idéntico a
la de los restantes hijos habidos dentro del matrimonio.
Si el o los adoptantes no fueran de estado civil casados, se inscribirá
como hijo reconocido por los mismos.
Si el adoptante fuere de estado civil viudo o fuera ex concubino de una
persona fallecida a la fecha de la sentencia y la tenencia con fines de
adopción hubiere sido conferida a ambos por la Sede Judicial, será
inscripto como hijo matrimonial o de ambos concubinos, según
correspondiera, siempre que así lo disponga la sentencia, por resultar
fehacientemente acreditado que tal fue la voluntad expresa de la pareja
matrimonial o concubinaria, antes de su disolución.
El testimonio de la sentencia se archivará en forma, dejándose constancia
de haberse efectuado la inscripción mencionada.
Toda la tramitación y la expedición de partidas serán gratuitas.
La sentencia que dispone la adopción pasa en autoridad de cosa juzgada
formal y material, no obstante podrá reclamarse su anulación por fraude,
dolo o colusión (artículos 114 y concordantes del Código General del
Proceso y artículo 156 de este Código).
Si se dispusiera la adopción con efecto limitado deberá comunicarse la
sentencia respectiva a la Dirección General del Registro de Estado Civil.
ARTÍCULO 148. (Efectos).- Ejecutoriada la sentencia, la adopción plena
sustituye los vínculos de filiación anterior del niño, niña o adolescente
por los vínculos de la nueva a todos sus efectos, con excepción de los
impedimentos previstos en el artículo 91 del Código Civil y del derecho de
mantener comunicación regular con su familia de origen o parte de ella, de
acuerdo con el artículo 138.
Deberá hacerse constar dicha sustitución en el acta de inscripción
original del niño, niña o adolescente.
La adopción es irrevocable.
La adopción plena tendrá efectos constitutivos sobre el estado civil del
niño, niña o adolescente objeto de la misma, quien como hijo será titular
desde el emplazamiento de su nuevo estado civil y en adelante de los
mismos derechos y deberes que si hubiera nacido de el o los adoptantes.

                    IV - De la adopción internacional

ARTÍCULO 151. (Competencia).- Serán competentes para el otorgamiento de la
adopción internacional los Jueces de Familia del domicilio del adoptado,
quienes procederán de acuerdo con los trámites del juicio extraordinario
del Código General del Proceso (artículo 346). La apelación se regirá por
la misma normativa (artículo 347).
Los solicitantes deberán comparecer a la audiencia única en forma
personal, preceptivamente. También deberán hacerlo cuando el Tribunal, en
forma fundada, lo considere conveniente.
El impedimento fundado de los solicitantes a concurrir personalmente a la
audiencia hará que el Juzgado fije otra, pero en ningún caso se permitirá
la representación por apoderado.
Hasta tanto no haya recaído sentencia firme, para que el niño, niña o
adolescente pueda salir del país deberá hacerlo en compañía de uno de los
solicitantes, contando con autorización judicial, la que no podrá
concederse sin intervención preceptiva del Ministerio Público.
ARTÍCULO 158. (Cometidos del equipo técnico).- El equipo técnico del
Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) tendrá como cometidos:
  A)   Asesorar a los interesados en adoptar niño, niña o adolescente y
       analizar los motivos de su solicitud.
  B)   Evaluar las condiciones de salud, psíquicas, sociales y jurídicas
       de los solicitantes y las posibilidades de convivencia.
  C)   Llevar un registro de interesados en adoptar, ordenado
       cronológicamente según fecha de solicitud, en el que conste el
       informe técnico a que refiere el literal B). Los interesados
       tendrán derecho a acceder al informe y solicitar su revisión en
       caso de discrepar con él.
  D)   Seleccionar de dicho registro respetando el orden de inscripción,
       en cuanto fuere compatible con el interés superior del niño, niña o
       adolescente, los posibles padres adoptivos, ante la solicitud
       formulada por el Juzgado competente, en el caso de un niño, niña o
       adolescente en condiciones de ser adoptado. El orden solo podrá ser
       alterado por las necesidades del niño, niña o adolescente
       debidamente fundadas en los siguientes casos:
       1)     si en la lista no existieran interesados en la adopción de
              niño, niña o adolescente;
       2)     en caso de niños, niñas o adolescentes con capacidades
              diferentes;
       3)     hermanos;
       4)     cuando se trate de adopción integradora.
  E)   Orientar y acompañar el proceso de integración familiar, tomando
       las acciones para garantizar una satisfactoria inserción familiar
       del niño, niña o adolescente y supervisar el cumplimiento del
       derecho al conocimiento de su origen e identidad.
F)     Asesorar al Juez toda vez que le sea requerido.
G)     Orientar y apoyar a adoptados y adoptadas, adoptantes e integrantes
       de la familia de origen, en el proceso de conocimiento y
       acercamiento de las mismas".
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