Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
(Periódico de la localidad habilitado).- A los efectos de lo previsto en el primer inciso del artículo 89, se entiende por periódico de la localidad habilitado, aquel que cumple con todos los siguientes requisitos:
A) La empresa de prensa escrita está legalmente constituida y radicada en
el país.
B) Se dedica a distribuir el periódico en la localidad o departamento de
la localidad a la que se refiere el contenido del aviso jurídico a
publicar, incluyendo en los periódicos artículos, notas y noticias
periodísticas de la localidad o departamento de la localidad a la que
se refiere el contenido del aviso jurídico a publicar, que están
organizados en diversas secciones.
C) Se encuentra al día con los tributos que recauda la Dirección General
Impositiva y el Banco de Previsión Social y cumple con la inscripción
en el Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE).
D) Acredita a través de comprobantes válidos la utilización de recursos
humanos y papel para la producción y distribución del periódico, en
cantidad y calidad acordes a la frecuencia, características y tiraje
de este.
E) Tiene un mínimo de 90% (noventa por ciento) de sus empleados radicados
en la localidad o departamento de la localidad a la que se refiere el
contenido del aviso jurídico a publicar.
F) Cuenta con documentación probatoria de la vigencia de la declaración
jurada realizada ante el Ministerio de Educación y Cultura, de
conformidad con el artículo 4° de la Ley N° 16.099, de 3 de noviembre
de 1989.
G) El promedio de sus rentas anuales es generado principalmente por la
actividad periodística, siendo las rentas por publicaciones de actos
jurídicos de carácter complementario.
H) Ha presentado dentro de los sesenta primeros días de cada año una
declaración jurada ante la Comisión Honoraria creada por el artículo
30 de la Ley de Seguridad Social de las Empresas Periodísticas N°
13.641, de 2 de enero de 1968, sobre el cumplimiento de lo indicado en
los numerales anteriores. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 654.