APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

Artículo 89-BIS

   (Periódico de la localidad habilitado).- A los efectos de lo previsto en el primer inciso del artículo 89, se entiende por periódico de la localidad habilitado, aquel que cumple con todos los siguientes requisitos: 

A) La empresa de prensa escrita está legalmente constituida y radicada en
   el país. 

B) Se dedica a distribuir el periódico en la localidad o departamento de
   la localidad a la que se refiere el contenido del aviso jurídico a
   publicar, incluyendo en los periódicos artículos, notas y noticias
   periodísticas de la localidad o departamento de la localidad a la que
   se refiere el contenido del aviso jurídico a publicar, que están
   organizados en diversas secciones. 

C) Se encuentra al día con los tributos que recauda la Dirección General
   Impositiva y el Banco de Previsión Social y cumple con la inscripción
   en el Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE). 

D) Acredita a través de comprobantes válidos la utilización de recursos
   humanos y papel para la producción y distribución del periódico, en
   cantidad y calidad acordes a la frecuencia, características y tiraje
   de este.

E) Tiene un mínimo de 90% (noventa por ciento) de sus empleados radicados
   en la localidad o departamento de la localidad a la que se refiere el
   contenido del aviso jurídico a publicar.

F) Cuenta con documentación probatoria de la vigencia de la declaración
   jurada realizada ante el Ministerio de Educación y Cultura, de
   conformidad con el artículo 4° de la Ley N° 16.099, de 3 de noviembre
   de 1989.

G) El promedio de sus rentas anuales es generado principalmente por la
   actividad periodística, siendo las rentas por publicaciones de actos
   jurídicos de carácter complementario.

H) Ha presentado dentro de los sesenta primeros días de cada año una
   declaración jurada ante la Comisión Honoraria creada por el artículo
   30 de la Ley de Seguridad Social de las Empresas Periodísticas N°
   13.641, de 2 de enero de 1968, sobre el cumplimiento de lo indicado en
   los numerales anteriores. (*)             

  

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 654.
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