APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
SECCION III - DE LAS COMUNICACIONES PROCESALES
A) COMUNICACIONES A LAS PARTES

Artículo 79

    Notificación en el domicilio.- 
    79.1 Cuando corresponda la notificación en el domicilio, el 
funcionario o escribano público a quien se cometa la diligencia 
concurrirá al mismo y si hallara allí a la persona que debe ser 
notificada, se procederá en la forma establecida en el artículo anterior.
    79.2 Si el interesado no fuere hallado, la diligencia se entenderá 
con su cónyuge, hijos mayores de edad, persona de servicio o habitante 
del domicilio. A falta de ello, se dejará cedulón en lugar visible, del 
modo que mejor asegure su recepción por el interesado, dejándose 
constancia de la diligencia que suscribirá el funcionario comisionado. 
    79.3 Si la persona de la casa con quien se entiende la diligencia se 
resistiera a recibir el cedulón, se procederá como en el ordinal 
precedente.
    79.4 Las notificaciones a las personas jurídicas se harán a nombre 
de éstas en las personas de sus representantes, sin necesidad de 
individualizarlos. 
    79.5 A solicitud de parte y con autorización del tribunal, podrá 
practicarse la notificación en el domicilio, en todo el territorio 
nacional, en la forma prevista en este artículo mediante acta notarial 
por el escribano público que designe aquélla y a su costo. La Suprema 
Corte de Justicia reglamentará esta forma de notificación.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ordinal 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 
artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 78 y 82.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 79.
Referencias al artículo
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