Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS TITULO X - NORMAS PROCESALES INTERNACIONALES CAPITULO III - DE LA COOPERACION JUDICIAL INTERNACIONAL EN MATERIA
CAUTELAR
Artículo 530
Medidas cautelares.-
530.1 Los tribunales nacionales darán cumplimiento a las medidas
cautelares decretadas por tribunales extranjeros internacionales
competentes y proveerán lo que fuere pertinente a tal objeto,
exceptuándose las medidas que estuvieren prohibidas por la legislación
nacional o contraríen el orden público internacional (artículo 525.5).
530.2 La procedencia de la medida cautelar rogada se regulará de
acuerdo con las leyes y por los tribunales del lugar del proceso
extranjero. La ejecución de la medida así como la contracautela, serán
resueltas por los tribunales de la República conforme con su
legislación. (*)