APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO X - NORMAS PROCESALES INTERNACIONALES
CAPITULO III - DE LA COOPERACION JUDICIAL INTERNACIONAL EN MATERIA CAUTELAR

Artículo 530

    Medidas cautelares.-
    530.1 Los tribunales nacionales darán cumplimiento a las medidas
cautelares decretadas por tribunales extranjeros internacionales
competentes y proveerán lo que fuere pertinente a tal objeto,
exceptuándose las medidas que estuvieren prohibidas por la legislación
nacional o contraríen el orden público internacional (artículo 525.5).
    530.2 La procedencia de la medida cautelar rogada se regulará de
acuerdo con las leyes y por los tribunales del lugar del proceso
extranjero. La ejecución de la medida así como la contracautela, serán
resueltas por los tribunales de la República conforme con su 
legislación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 525.
Referencias al artículo
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