APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO X - NORMAS PROCESALES INTERNACIONALES
CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 525

    Regulación procesal.-
    525.1 Los procesos y sus incidentes, cualquiera sea su naturaleza, se
sujetarán a las leyes procesales de la República.
    525.2 Las pruebas se admitirán y valorarán según la ley a que esté
sujeta la relación jurídica objeto del proceso. Se exceptúan aquellas
pruebas que estén prohibidas por la legislación nacional.
    525.3 Los tribunales deberán aplicar de oficio el derecho extranjero e
interpretarlo tal como lo harían los tribunales del Estado a cuyo orden
jurídico pertenezca la norma respectiva.
    Sin perjuicio de la aplicación de oficio, las partes podrán acreditar
la existencia, vigencia y contenido de la ley extranjera.
    525.4 Todos los recursos previstos por la ley nacional serán admitidos
en los casos en que proceda la aplicación del derecho extranjero.
    525.5 Los tribunales sólo podrán declarar inaplicables los preceptos
de la ley extranjera, cuando éstos contraríen manifiestamente los
principios esenciales del orden público internacional en los que la
República asienta su individualidad jurídica. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 530.
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