APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO VII - EJECUCION COLECTIVA (*)

Artículo 463

    Graduación de acreedores.-
    463.1 El Síndico formará un estado de los créditos y su graduación
respectiva, tomando en cuenta las disposiciones sobre clases de créditos 
en general (artículos 108 a 114 de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 
2008, y modificativas), así como otros privilegios consagrados por
leyes especiales y deberá presentarlo al tribunal dentro de los treinta 
días de la aceptación de su nombramiento; este plazo podrá ser prorrogado 
por el tribunal si mediare causa que lo justifique.
    463.2 Si se hubieren deducido oposiciones a los créditos, se
esperará a su decisión para presentar el estado.
    463.3 El estado se pondrá de manifiesto por el plazo de quince días
en el tribunal, donde podrá ser examinado por los acreedores.
    463.4 Dentro del plazo indicado en el ordinal anterior, podrá
deducirse oposición al estado y graduación de los créditos. Si se 
dedujeran oposiciones, se convocará a audiencia única a todas las partes,
incluyendo al Síndico y al Ministerio Público, los que serán oídos, y el
Tribunal decidirá todas las controversias en una sola sentencia, la que
será apelable por el procedimiento previsto para las sentencias 
interlocutorias, suspendiéndose únicamente la graduación de los créditos.
(*)

(*)Notas:
La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 
artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 464.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 463.
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