APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
SECCION VII - RECURSO DE REVISION

Artículo 290

    Efectos de la sentencia que resuelve el recurso.-
    Si se estimare fundada la revisión, así se declarará y se revocará la
resolución impugnada, en todo o en parte, según proceda, mandándose
expedir certificación del fallo para que las partes puedan reproducir el
proceso, si ello conviniere a su derecho.
    Las conclusiones de la sentencia de revisión que no podrán ser
discutidas ni modificadas, servirán en todo caso de base al nuevo proceso.
Será aplicable a lo decidido en revisión lo dispuesto por el artículo
375.4. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 347 y 375.
Referencias al artículo
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