APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
SECCION VI - RECURSO DE CASACION

Artículo 277

    Casación por vicios de fondo o de forma.-
    277.1 Si la Suprema Corte de Justicia casare la sentencia en cuanto al
fondo, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho
del fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos por
los que estimare correctos.
    277.2 Si la sentencia se casare por vicio de forma, la Suprema Corte
de Justicia anulará el fallo y remitirá el proceso al tribunal que deba
subrogar al que se pronunció, a fin de que continúe conociendo desde el
punto en que se cometió la falta que dio lugar a la nulidad,
sustanciándolo con arreglo a derecho.
    277.3 Si la casación se fundare en errónea decisión en cuanto a la
admisibilidad o valoración de la prueba, siempre que la misma determinare
la parte dispositiva del fallo, la Suprema Corte de Justicia pronunciará
sentencia en cuanto al fondo, sobre la base de la prueba que juzgare
admisible o conforme con la valoración que entendiere corresponder.
    Sólo procederá el reenvío, si la Suprema Corte de Justicia estimare
que la no admisión de prueba admisible afecta a la resolución sobre el
mérito. En tal caso deberá procederse al diligenciamiento omitido y al
posterior dictado de la sentencia que corresponda por el tribunal a quien
se remita el proceso, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 345 y 347.
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