APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
SECCION VI - RECURSO DE CASACION

Artículo 268

    Procedencia.-
    El recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en
segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, de
Trabajo y de Familia, así como los Juzgados Letrados de Primera Instancia,
sean definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas.
    No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de
segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia
de primera instancia, excepto cuando se trate de juicios seguidos
contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados en general. En estos casos, aun mediando
sentencia de segunda instancia que confirme en todo y sin discordias
la sentencia de primera instancia, el recurso será admisible cuando
se trate de asuntos cuyo monto superare el importe equivalente a 6.000
UR (seis mil unidades reajustables). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 342.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 
artículo 37.
Ver en esta norma, artículos: 274, 345 y 347.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 37, Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 268.
Referencias al artículo
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