Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL CAPITULO VI - MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSION DEL PROCESO SECCION III - PERENCION DE LA INSTANCIA
Artículo 236
Improcedencia.-
No se producirá la perención:
1) En los procedimientos de ejecución de sentencia;
2) En los procesos voluntarios, excepto en los incidentes y procesos
contenciosos a que dieren lugar aquéllos;
3) En los procesos que se encuentren para sentencia, salvo si se
hubieren dispuesto diligencias para mejor proveer cuya producción
dependiera de actividad de parte. En ese caso, correrá el plazo
desde el momento en que se notificó la providencia que las
dispuso.