APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO VI - MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSION DEL PROCESO
SECCION III - PERENCION DE LA INSTANCIA

Artículo 236

    Improcedencia.-
    No se producirá la perención:
    1) En los procedimientos de ejecución de sentencia;
    2) En los procesos voluntarios, excepto en los incidentes y procesos
       contenciosos a que dieren lugar aquéllos;
    3) En los procesos que se encuentren para sentencia, salvo si se
       hubieren dispuesto diligencias para mejor proveer cuya producción
       dependiera de actividad de parte. En ese caso, correrá el plazo
       desde el momento en que se notificó la providencia que las
       dispuso. 
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