APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL
SECCION IV - DE LA OBLACION Y CONSIGNACION

Artículo 973

Si la cosa debida es especie cierta que debe ser entregada en el lugar en 
que se encuentra, el deudor debe hacer intimar al acreedor que la recoja, 
dirigiéndose a su persona, o en su domicilio, o en el señalado para la 
ejecución de la convención. 
Hecha la notificación, si el acreedor no se recibe de la cosa, y el 
deudor necesita el sitio en que se halle colocada, podrá obtener 
autorización judicial para depositarla en otra parte.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 974.
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1488 incisos 
1º) y 2º).
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