APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL
SECCION IV - DE LA OBLACION Y CONSIGNACION

Artículo 1488

    Si la cosa debida es especie cierta y se encuentra en el lugar en que
debe ser entregada, se requiere que el deudor haga intimar por el Juez
competente al acreedor para que la reciba, notificándose a su persona o a
su domicilio real o convencional; y desde entonces la intimación surtirá
todos los efectos expresados en el artículo 1481, con tal que llegue a establecerse que ha sido legítima y regularmente hecha, sea por la aceptación del acreedor o por la declaración del Juez.
    Si hecha la intimación, el acreedor no recibe la cosa debida, puede
ser depositada en otra parte con autorización judicial.
    Si la cosa se hallare en otro lugar que aquel en que debe ser
entregada, es a cargo del deudor transportarla a donde debe ser entregada
y hacer entonces la intimación al acreedor para que la reciba. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1481 y 1489.
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