APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO XVI - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL
SECCION IV - DE LA OBLACION Y CONSIGNACION

Artículo 966

Para que la oblación sea válida, se requiere:
1. Que se haga al acreedor que tenga capacidad de recibir, o al que pueda 
   verificarlo a su nombre. 
2. Que se haga por persona capaz de pagar. 
3. Que sea de la totalidad de la suma exigible, de los intereses 
   vencidos, de los gastos liquidados, y de una cantidad cualquiera para 
   los ilíquidos, con calidad de complementarla oportunamente. 
4. Que el plazo haya vencido, si se ha estipulado en favor del acreedor, 
   o del acreedor y deudor. 
5. Que se haya realizado la condición, si la deuda es condicional. 
6. Que la oblación se verifique en el lugar señalado para el pago; y si 
   no le hubiere por la convención, en el domicilio del acreedor o en el 
   lugar del contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 948. 
7. Que la oblación se haga por medio de oficial de justicia, asociado de 
   escribano público, o por Juez de Paz y testigos.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1482.
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