APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL
SECCION IV - DE LA OBLACION Y CONSIGNACION

Artículo 1482

    Para que la oblación sea válida se requiere:
    1º.- Que se haga al acreedor que tenga capacidad de recibir, o al que
pueda verificarlo a su nombre.
    2º.- Que se haga por persona capaz de pagar.
    3º.- Que sea de la totalidad de la suma exigible, de los intereses
vencidos, de los gastos liquidados y de una cantidad cualquiera para los
ilíquidos, con calidad de complementarla oportunamente.
    4º.- Que el plazo haya vencido, si se ha estipulado en favor del
acreedor o del acreedor y deudor.
    5º.- Que se haya realizado la condición, si la deuda es condicional.
    6º.- Que la oblación se verifique en el lugar señalado para el pago y
si no lo hubiere por la convención, en el domicilio del acreedor o en el
lugar del contrato.
    7º.- Que la oblación se haga por medio de Juez de Paz o Alguacil.
Ayuda