APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO
TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO
CAPITULO I - DE LOS CORREDORES

Artículo 94

Diariamente se trasladarán todos los artículos del cuaderno manual a un 
registro, copiándolos literalmente, sin enmiendas, abreviaturas, ni 
interposiciones, guardando la misma numeración que lleven en el manual. 
El registro tendrá las mismas formalidades que se prescriben en el artículo 65 para los libros de los comerciantes, so pena de una multa que
será determinada por los reglamentos. 
El referido registro podrá mandarse exhibir en juicio, a instancia de la 
parte interesada, para las investigaciones necesarias, y aún de oficio, 
por orden de los Jueces que conocen de las causas de comercio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 110.
Referencias al artículo
Ayuda