LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO CAPITULO I - DE LOS CORREDORES
Artículo 94
Diariamente se trasladarán todos los artículos del cuaderno manual a un
registro, copiándolos literalmente, sin enmiendas, abreviaturas, ni
interposiciones, guardando la misma numeración que lleven en el manual.
El registro tendrá las mismas formalidades que se prescriben en el artículo 65 para los libros de los comerciantes, so pena de una multa que
será determinada por los reglamentos.
El referido registro podrá mandarse exhibir en juicio, a instancia de la
parte interesada, para las investigaciones necesarias, y aún de oficio,
por orden de los Jueces que conocen de las causas de comercio.