APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO
TITULO III - DE LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO
CAPITULO I - DE LOS CORREDORES

Artículo 110

El corredor cuyos libros fuesen hallados sin las formalidades 
especificadas en el artículo 94, o con falta de declaración de alguna de 
las circunstancias mencionadas en los artículos 92 y 93, quedará 
obligado a la indemnización de perjuicios y suspenso por tiempo de tres a
seis meses. 
En caso de reincidencia será destituído.
Referencias al artículo
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