APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO
TITULO I - DE LOS COMERCIANTES
CAPITULO II - DE LA CAPACIDAD LEGAL PARA EJERCER EL COMERCIO

Artículo 9

   Toda persona mayor de diez y ocho años, puede ejercer el comercio, siempre que acredite las circunstancias siguientes:
   1. Haber sido legalmente emancipado. 
   2. Tener capital propio. 
   3. Caso de no tener padre, haber sido habilitado para la
administración de sus bienes, en la forma prescripta por las leyes comunes.

(*)Notas:
Ver vigencia: Código Civil de 19/10/1994 artículo 280.
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