APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS
TITULO VIII - DE LA PATRIA POTESTAD
CAPITULO III - DE LOS MODOS DE ACABARSE, PERDERSE O SUSPENDERSE LA PATRIA POTESTAD

Artículo 280

    La patria potestad se acaba:
    1º.- Por la muerte de los padres o de los hijos.
    2º.- Por la mayor edad de los hijos, sin perjuicio de lo dispuesto en
el Título Del Matrimonio.
    Se fija la mayor edad en los dieciocho años cumplidos.
    3º.- Por el matrimonio legítimo de los hijos.
    Los menores que contrajeran matrimonio con anterioridad a los
dieciocho años (inciso primero del artículo 91 requerirán 
autorización judicial para realizar los actos a que refieren los
artículos 309 y 310 hasta que hayan cumplido dicha edad. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.719 de 11/10/1995 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 91, 309, 310, 328, 1280 y 1939.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 280.
Referencias al artículo
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