APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO XIII - DE LA HIPOTECA

Artículo 780

Si la finca se perdiese o se deteriorase en términos de no ser suficiente 
para la seguridad de la deuda, tendrá derecho el acreedor a que se mejore 
la hipoteca; a no ser que consienta que se le dé otra seguridad 
equivalente; y en defecto de ambas cosas, podrá demandar el pago 
inmediato de la deuda, aunque no esté cumplido el plazo.


(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2339.
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