APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO XII - DE LA PRENDA

Artículo 745

Vale la prenda de cosa ajena, cuando el dueño capaz de contratar presta 
su ratificación, o estando delante, calla y no contradice; y en general 
en todos los casos en que por este Código se declara válida la venta 
verificada por el poseedor o mero detentador de la cosa.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2294 inciso 
2º).
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