APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO XI - DEL DEPOSITO

Artículo 733

En caso de haber muerto el deponente, la devolución deberá hacerse a su 
heredero, aunque al constituirse el depósito, se hubiere indicado un 
tercero para la devolución.- 
Si hay dos o más herederos, y no se ha hecho la partición, deberán 
ponerse de acuerdo sobre la devolución del depósito; después de la 
partición, será devuelto al que, según la misma, resulte tener derecho.


(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2263.
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