APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
TITULO XIII - DEL DEPOSITO
CAPITULO II - DEL DEPOSITO VOLUNTARIO
SECCION II - DE LAS OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO

Artículo 2263

    En caso de haber muerto el depositante, la devolución deberá hacerse a
su heredero, aunque al constituirse el depósito se hubiere indicado un
tercero para la devolución.
    Si hay dos o más herederos y no se ha hecho la partición, deberán
ponerse de acuerdo sobre la devolución del depósito; después de la
partición, será devuelto al que, según la misma, resulte tener derecho.
Referencias al artículo
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