APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS TITULO XIII - DEL DEPOSITO CAPITULO II - DEL DEPOSITO VOLUNTARIO SECCION II - DE LAS OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO
Artículo 2263
En caso de haber muerto el depositante, la devolución deberá hacerse a
su heredero, aunque al constituirse el depósito se hubiere indicado un
tercero para la devolución.
Si hay dos o más herederos y no se ha hecho la partición, deberán
ponerse de acuerdo sobre la devolución del depósito; después de la
partición, será devuelto al que, según la misma, resulte tener derecho.