APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO IX - DE LOS SEGUROS
CAPITULO I - DE LOS SEGUROS EN GENERAL

Artículo 661

El valor de los efectos asegurados establecido en la póliza, no hace fe 
en caso de contestación a no ser que haya sido fijado por peritos 
nombrados por las partes. 
Siempre que se probare que el asegurado procedió con fraude en la 
declaración del valor de los efectos, el Juez le condenará a pagar al 
asegurador el doble del premio estipulado, sin perjuicio de que el valor 
declarado se reduzca al verdadero valor de la cosa asegurada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 684 y 1363.
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