APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
TITULO IX - DE LOS SEGUROS MARITIMOS
CAPITULO II - DE LA VALUACION DE LAS COSAS ASEGURADAS

Artículo 1363

Asegurado el valor íntegro del casco y quilla del buque, puede sin 
embargo, ser disminuido ese valor por el Juez, oído el dictamen de 
peritos, aunque hubiera sido determinado en la forma del artículo 661:
1. Si el buque hubiese sido estimado, según el precio de compra o de 
   construcción, y por el tiempo o los viajes se encontrase su valor 
   disminuido. 
2. Si habiendo sido asegurado el buque para varios viajes, ha perecido 
   después de hacer uno o más, y percibido el flete.
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