APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO IX - DE LOS SEGUROS
CAPITULO I - DE LOS SEGUROS EN GENERAL

Artículo 641

No se puede, so pena de nulidad del segundo contrato hacer asegurar 
segunda vez por el mismo tiempo y los mismos riesgos, cosas cuyo entero 
valor se hubiere ya asegurado, salvo los casos previstos en este Código 
(artículos 659 y 665). (*)
No comprendiendo el primer seguro el valor íntegro de la cosa, o si se 
hubiese verificado con excepción de alguno o algunos riesgos, subsistirá 
el seguro en la parte o en los riesgos no incluidos.

(*)Notas:
El texto fuente decía: (artículos 65 y 665).
Ver en esta norma, artículos: 653 y 663.
Ayuda