APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO VII - DE LOS ARRENDAMIENTOS

Artículo 588

Nadie puede obligar sus servicios, sino por tiempo o empresa determinada. 
El arrendamiento de obras se rescinde por la muerte del obrero, artesano 
o empresario; pero nunca por la muerte del que encargó aquéllas. 
En caso de muerte del obrero, artesano o empresario, el que encargó la 
obra tiene obligación de pagar a los herederos proporcionalmente, al 
precio señalado en el contrato, el valor del trabajo hecho y los 
materiales preparados, siempre que ese trabajo y materiales puedan serle 
útiles.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículos 1836 y 1849.
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