LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO TITULO VII - DE LOS ARRENDAMIENTOS
Artículo 588
Nadie puede obligar sus servicios, sino por tiempo o empresa determinada.
El arrendamiento de obras se rescinde por la muerte del obrero, artesano
o empresario; pero nunca por la muerte del que encargó aquéllas.
En caso de muerte del obrero, artesano o empresario, el que encargó la
obra tiene obligación de pagar a los herederos proporcionalmente, al
precio señalado en el contrato, el valor del trabajo hecho y los
materiales preparados, siempre que ese trabajo y materiales puedan serle
útiles.
(*)Notas:
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículos 1836 y 1849.