APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
TITULO IV - DEL ARRENDAMIENTO
CAPITULO II - DEL ARRENDAMIENTO DE OBRAS

Artículo 1849

    Cuando se ha encargado cierta obra a una persona por razón de sus
cualidades personales, el contrato se rescinde por la muerte de esta
persona, pero nunca por la muerte del que encargó la obra.
    Sin embargo, éste debe abonar a los herederos a proporción del precio
convenido el valor de la parte de la obra ejecutada y de los materiales
preparados, siempre que de estos materiales reporte algún beneficio.
    Lo mismo será, si el que contrató la obra no puede acabarla por
alguna causa independiente de su voluntad.
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