APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO
TITULO I - DE LOS COMERCIANTES
CAPITULO III - DE LA MATRICULA DE LOS COMERCIANTES

Artículo 33

   Los menores de 21 años no podrán matricularse sino después de haber 
obtenido habilitación de edad, en la forma señalada por las leyes 
generales.

(*)Notas:
Ver vigencia: Código Civil de 19/10/1994 artículo 280.
Ayuda