APROBADO POR LEY N° 817




Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66
Aprobado/a por: Ley Nº 817 de 26/05/1865 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 841 de 24/01/1866.

 APENDICE NORMATIVO
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
TITULO I - DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL
CAPITULO III - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES
SECCION V - DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES

Artículo 282

Cualquiera de los herederos del acreedor puede exigir en su totalidad la 
ejecución de la deuda indivisible; pero no puede uno solo hacer remisión 
de la deuda, ni recibir, en lugar de la cosa, el precio de ella. 
Sin embargo, si alguno de los herederos ha remitido la deuda, o recibido 
el precio de la cosa indivisible, su coheredero no puede reclamarla, sin 
abonar la porción del que ha hecho la remisión, o ha recibido el precio.

(*)Notas:
 CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1385.
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