APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
TITULO II - DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES
CAPITULO I - DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A SU OBJETO
SECCION VIII - DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES
2º - DE LOS EFECTOS DE LA OBLIGACION INDIVISIBLE

Artículo 1385

    Cualquiera de los herederos del acreedor puede exigir en su totalidad
la ejecución de la deuda indivisible; pero no puede uno solo hacer
remisión de la deuda ni recibir en lugar de la cosa, el precio de ella.
    Sin embargo, si alguno de los herederos ha remitido la deuda o
recibido el precio de la cosa indivisible, su coheredero no puede
reclamarla, sin abonar la porción del que ha hecho la remisión o ha
recibido el precio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1389, 1447 y 2251.
Ayuda